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A. 260/15
Aclaración de votoAuto A. 260/1524 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 260 15Referencia: expediente D-10339Incidente de recusación. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 numeral 2o (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro del auto 260 de 2015, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Las razones que sustentan mi postura se exponen a continuación:1. Si bien comparto la determinación de separar al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la ley 1708 de 2014, creo que en el presente asunto la Corte debió antes de aceptar el impedimento, verificar específicamente la existencia o no de la causal alegada.En este orden de ideas, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 determina que: "si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente... ". Conforme lo establece la disposición en comento, cuando se está en la fase inicial del incidente de recusación el magistrado cuya imparcialidad se cuestiona posee únicamente dos opciones respecto a las alegaciones planteadas. Estas son, o aceptarlas o negarlas.Tal y como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional "la procedencia de impedimentos y recusaciones es de interpretación restrictiva", es decir, por regla general existe el deber de los magistrados de esta Corporación de conocer de los procesos puestos a su consideración. Esta obligación se fundamenta en lo consagrado en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución, la cual radica en cabeza de los miembros de esta Corporación el deber de "decidir" sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.Teniendo en cuenta que la procedencia de recusaciones e impedimentos es un proceso reglado, el cual tiene la potencialidad de excluir del debate jurídico a uno de los miembros de este Tribunal, es claro que solo es posible decretar o autorizar el retiro de unos de los Magistrados de la Corte Constitucional cuando se demuestre fehacientemente la existencia de las causales consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.En este orden de ideas, no avalo la posición mayoritaria según la cual un miembro de esta Corporación puede renunciar a conocer de un asunto sin reconocer o negar objetivamente si se encuentra incurso en la causal de recusación, tal y como lo aceptó la providencia de la que me aparto en los siguientes términos:"Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento, una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba impedido, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D-10339, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del incidente de recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generaron la causal que dio origen a la recusación, consistente en interés directo en la decisión ".Así las cosas, considero que el auto 260 de 2015 no debió acceder al requerimiento presentado por el director jurídico de la Fiscalía General de la Nación únicamente bajo el supuesto de que el Magistrado "afirmó que se hallaba impedido”. Por el contrario, la Sala debió explícitamente precisar que se consentía la petición por cuanto en el caso concreto concurrían los elementos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para ello.Esta Corporación ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que este sea actual y directo. En este sentido el auto 080A de 2004 afirmó lo siguiente:"Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. "En el asunto bajo estudio, es claro que se presentaba un interés del doctor Jorge Ignacio Pretelt en la decisión a adoptar. Era "actual" debido a que tal y como lo alegó el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación en su recusación, al momento de conocer de la acción pública de inconstitucionalidad, se adelantan dos procesos respecto de bienes que pertenecen al referido Magistrado y a su esposa, los cuales además han sido ofrecidos por postulados de justicia y paz.Así mismo, se evidencia de las pruebas en el expediente que el día 8 de abril de 2014, un Magistrado de Control de Garantías decretó la medida cautelar de suspensión del poder de disposición sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034.62220, conocido como "La 35". La imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.En este orden de ideas, y destacando que conforme lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, mediante folio de matrícula 034-62220, el Magistrado Pretelt es actualmente propietario del bien en mención, considero se estructura el requisito establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.En igual medida, se demuestra que concurre un interés "directo", ya que existe la posibilidad de que al final del proceso adelantado por justicia y paz, el funcionario competente decida que al bien del doctor Jorge Ignacio Pretelt le sea extinguido el dominio, y en ese sentido, la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2o parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014, claramente incidirá en el proceso que se adelanta contra el referido Magistrado.De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el auto 260 de 2015.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Visible a folio 7 del primer cuaderno. Visible a folio 263 del cuaderno principal. Auto número 237 de 2014. Auto número 069 de 2003. Ibídem. Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998. Auto número 069 de 2003. Auto 208 de 2012. Estas son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (üi) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o (iv) tener interés en la decisión.